IGUALDAD JURÍDICA ENTRE PACTOS COLECTIVOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS

Los firmantes de un "pacto colectivo" no pueden acordar beneficios laborales o prestacionales de orden superior a los pactados en una "convención colectiva" para los afiliados a un sindicato, según la Corte Constitucional.
Se encuentra limitada por las normas constitucionales la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas.
En los artículos 1º, 4º, inciso 2ª y 95 de la constitución no solo se origina y se fundamenta la sumisión de los patronos a esta, también se obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrando conforme al principio de solidaridad social, defendiendo los derechos humanos y propendiendo al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra estableciendo relaciones justas en todo sentido, sino en el conocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y las organizaciones sindicales.
La libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas de la empresa, se encuentra limitada o restringida por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la constitución.
El derecho a la igualdad se ve afectado cuando el pacto colectivo contiene claúsulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Se viola el derecho a la asociación sindical el hecho de que las diferencias en las condiciones de trabajo estimulen la deserción de los miembros del sindicato hasta llegar a una minoria que tienda a desaparecer.
De todo esto se llega a la conclusión de que las condiciones de los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y este se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se ha dicho un fundamento objetivo y razonable.

  
Bibliografía:
Afanador, F., (2016). Derecho Colectivo del Trabajo. Bogotá, D.C, Colombia: LEGIS, 4ta ed. pag. 238-240.

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