CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
El
legislador define la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra
entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o
varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para
fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”
(art. 467 del C.S.T.).
Por su
parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las
convenciones colectivas del trabajo, así:
“La finalidad de la
convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter
normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
El elemento normativo de la
convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de
permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo
individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen
anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las
condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los
contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo
normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los
contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones
que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los
trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los
salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen
servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad
social, cultural o recreacional.
Se distingue igualmente en
la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado
elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas
cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes,
destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son,
por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de
conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las
estipulaciones que constituyen la parte normativa[ 1], o las que establecen
mecanismos para garantizar la libertad sindical.
Finalmente se destacan en la
convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas
económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la
convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización
sindical.”[ 2]
En cuanto a los límites de
la convención colectiva de trabajo es claro que ella no puede menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (art. 53 inc.
final C.P.). La ley – con sujeción a los principios fundamentales que debe
contener el Estatuto del Trabajo – regula lo concerniente a su ejercicio, en
especial, a la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su
extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo,
revisión, denuncia y prórroga automática (arts. 467 y ss. C.S.T.).[ 3] Aspecto
central del presente proceso lo constituyen estos dos últimos puntos: la
denuncia de la convención y su prórroga automática. (Corte constitucional,
sentencia 1050 de 2001)
Alcance y naturaleza
jurídica de la convención colectiva
Por su definición y
objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades
celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las
condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo
durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el artículo 55
de la Carta Política actual que garantiza el derecho a la negociación colectiva,
con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las
excepciones respectivas.
De tal manera que por el
referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del
derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos que se halle dentro
de las excepciones mencionadas.
La ley fija el campo de
aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable
a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los
adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a
aquel; pero, también, ordena su extensión a todos los trabajadores de la
empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su
personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo
cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código
Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones especiales, la
jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación por convenio
entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la
empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin
necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o
negociadores de la parte patronal.
Pero la regulación de
eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no
impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los
beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluídos en el campo
de aplicación estatuído por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohija por
razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de
ciertas entidades públicas (Ley 4/92 y Ley 60/90, art. 3º).
Es que los preceptos legales
sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos
que puede ser mejorados por la obligación que contrae el empleador de manera
libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no
desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro
de las cláusulas denominadas por la doctrina ‘de envoltura’ de la convención
colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su
aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos
perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar
ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es
lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de
la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del
principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un
tercero (C.C. art. 1506).
No sobra agregar que con
arreglo al artículo 68 de la ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador
no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al
sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria
correspondiente.
De otra parte, si bien es
cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también
lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas
ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida con
las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que
sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los
descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la
doctrina del tribunal que se rectifica. En tales eventos quien alegue la
inaplicación del convenio de un trabajador, deberá probar que con arreglo al
mismo o a la ley, éste está excluído. Corte Suprema de Justicia, sentencia de
noviembre 28 de 199, expediente 6962).
________________________________________
[ 1] En cuanto al contenido
de la convención el art. 468 del C.S.T., se refiere a un aspecto de fondo, como
es “la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.
[ 2] Corte Constitucional,
Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Mediante esta decisión
la Corte declaró exequible la expresión “durante su vigencia” contenida en el
artículo 467 del C.S.T – relativo a la definición de la convención colectiva de
trabajo y su función de fijar las condiciones que rigen los contratos de
trabajo durante su vigencia – para lo cual se ocupó, entre otros, de los
alcances del derecho a la negociación colectiva, del derecho a la asociación
sindical, de la convención colectiva de trabajo, de la teoría de la imprevisión
en materia del derecho laboral colectivo y de los derechos adquiridos de los
trabajadores.
[ 3] Sobre la naturaleza
jurídica de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional ha sido profusa. Ver,
entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 1994 y las
sentencias de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, junio 1 de 1983 y
de la Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, abril 7 de 1995, M.P. Rafael
Méndez Arango
Por todo lo anterior
definimos que la convención colectiva es una garantía para que mediante un
acuerdo entre patrono y representantes sindicales puedan establecer las
condiciones laborales acorde con la ley y el código sustantivo de trabajo donde
primen la dignidad y calidad del funcionario, en mejora de condiciones
salariales, pagos extras, beneficios en general, además a estas convenciones
colectivas se pueden adherir personas que no estén sindicalizadas y obviamente los que están afiliados, ya que
el patrono no puede mejorar ni desmejorar los beneficios a ninguno de los dos
grupos conforme lo estipula la ley.
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