PACTO COLECTIVO
El pacto colectivo es un acto jurídico que se suscribe entre
el empleador y uno o varios trabajadores no sindicalizados, se aplica de manera
similar a la convención colectiva y por disposición legal solamente puede haber
un pacto colectivo vigente.
Esta expresión puede llegar a confundirse con la convención
colectiva, para aclararlo se puede revisar el paralelo que hizo la Corte
Constitucional en la sentencia SU-342 de 1995 en los siguientes términos:
a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos
para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los
conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la
huelga.
b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como
finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un
carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los
alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.
c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas
comunes.
d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en
que aquéllos se celebran entre los patronos y los trabajadores no
sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales por la otra".
e) El patrono goza de libertad para celebrar con los
trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con
convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su
excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el
sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de
una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que
tenga vigentes".
Al respecto cabe anotar, que sobre la Libertad Sindical el
Comité de Libertad Sindical ha tratado el asunto en los Convenios No. 87 y
98; el primero relativo a la libertad y protección al derecho de sindicalización;
y el segundo relativo al derecho de sindicalización y negociación colectiva, se
deben resaltar los siguientes aspectos:
·
Un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede
desarrollarse dentro del respeto a los Derechos Humanos.
·
El Comité de Libertad Sindical, ha indicado que no puede desarrollarse
un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos
fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicalizados a
reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y
escrita y el derecho de los trabajadores sindicalizados a contar en caso de
detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo
antes posible.
·
La Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de
reunión, la libertad de opinión y expresión y, en particular, el de derecho a
no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y
opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de
expresión, constituyen libertades civiles que son esenciales para el
ejercicio normal de los derechos sindicales.
El pacto colectivo es un acto jurídico que se suscribe entre
el empleador y uno o varios trabajadores no sindicalizados, se aplica de manera
similar a la convención colectiva y por disposición legal solamente puede haber
un pacto colectivo vigente.
Esta expresión puede llegar a confundirse con la convención
colectiva, para aclararlo se puede revisar el paralelo que hizo la Corte
Constitucional en la sentencia SU-342 de 1995 en los siguientes términos:
a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos
para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los
conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la
huelga.
b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como
finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un
carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los
alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.
c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas
comunes.
d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en
que aquéllos se celebran entre los patronos y los trabajadores no
sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales por la otra".
e) El patrono goza de libertad para celebrar con los
trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con
convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su
excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el
sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de
una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que
tenga vigentes".
Al respecto cabe anotar, que sobre la Libertad Sindical el
Comité de Libertad Sindical ha tratado el asunto en los Convenios No. 87 y
98; el primero relativo a la libertad y protección al derecho de sindicalización;
y el segundo relativo al derecho de sindicalización y negociación colectiva, se
deben resaltar los siguientes aspectos:
·
Un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede
desarrollarse dentro del respeto a los Derechos Humanos.
·
El Comité de Libertad Sindical, ha indicado que no puede desarrollarse
un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos
fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicalizados a
reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y
escrita y el derecho de los trabajadores sindicalizados a contar en caso de
detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo
antes posible.
·
La Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de
reunión, la libertad de opinión y expresión y, en particular, el de derecho a
no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y
opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de
expresión, constituyen libertades civiles que son esenciales para el
ejercicio normal de los derechos sindicales.
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