PACTO COLECTIVO

El pacto colectivo es un acto jurídico que se suscribe entre el empleador y uno o varios trabajadores no sindicalizados, se aplica de manera similar a la convención colectiva y por disposición legal solamente puede haber un pacto colectivo vigente. 
Esta expresión puede llegar a confundirse con la convención colectiva, para aclararlo se puede revisar el paralelo que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-342 de 1995 en los siguientes términos:

a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga. 
b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.
c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.
d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra".
e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". 

Al respecto cabe anotar, que sobre la Libertad Sindical el Comité de Libertad Sindical ha tratado el asunto en los Convenios No. 87 y 98; el primero relativo a la libertad y protección al derecho de sindicalización; y el segundo relativo al derecho de sindicalización y negociación colectiva, se deben resaltar los siguientes aspectos:

·         Un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse dentro del respeto a los Derechos Humanos.
·         El Comité de Libertad Sindical, ha indicado que no puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicalizados a reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y escrita y el derecho de los trabajadores sindicalizados a contar en caso de detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo antes posible.
·         La Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de reunión, la libertad de opinión y expresión y, en particular, el de derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión, constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.





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