Artículos 55, 56 y 57 de la constitución colombiana
Artículo 55. Se
garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover
la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo
Artículo 56. Se garantiza el derecho
de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada
por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y
laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 57. La ley podrá
establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en
la gestión de las empresas.
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