La convención Colectiva de trabajo como fuente formal de derechos laborales.
La convención colectiva de trabajo constituye una
fuente formal de derechos, toda vez que regula las relaciones de trabajo entre
las partes que la suscriben, tanto así que la ley colombiana le ha otorgado a
la convención la calidad de norma sobre trabajo y así lo ha expresado la Corte
Constitucional en la sentencia C-009 de 1994:
"La finalidad de la convención colectiva de
trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que
regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo
que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativa de la
convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de
permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo
individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen
anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las
condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los
contratos individuales de trabajo..."
El artículo 478 del C.S.T., establece que a menos
que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de
los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término,
las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa
voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por
períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la
fecha señalada para su terminación – para el caso que nos ocupa- el 31 de
diciembre de 2007; y el articulo 479 ibídem establece el procedimiento para que
sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención
colectiva, determinando que: "Formulada así la denuncia de la convención
colectiva, ésta continuara vigente."
Así las cosas, si la denuncia de la convención se
efectúa sobre la totalidad de la misma, la convención que se suscriba o el laudo
arbitral que se expida remplazará a la anterior; pero en caso de que la
convención se denuncie parcialmente, solamente aquellos artículos o cláusulas
que son objeto de modificación, sustitución o supresión pierden su vigencia,
entendiéndose que las demás que no fueron objeto de denuncia y negociación,
continuarán aplicándose en la forma y condiciones en que se tenía establecido y
por el tiempo de duración que se suscriba la nueva convención.
Por ello y al ser la convención colectiva de
trabajo un convenio mediante el cual las partes contratantes establecen
válidamente y con efectos obligatorios beneficios para los trabajadores,
obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que establece
la ley, durante la vigencia de una convención colectiva de trabajo, todo
derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser
reconocido por el empleador en los términos y condiciones allí pactados.
No obstante, el segundo parágrafo del Acto
Legislativo N 01 de 2005, vigente desde el 27 de julio de 2005, señala:
"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del
presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales
diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de
Pensiones".
Igualmente, y como acertadamente cita, el tercer
parágrafo transitorio de la citada disposición, preceptúa:
"Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de
carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo
contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este
Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (resaltado fuera de
texto)
En este orden de ideas, los trabajadores amparados
por una convención colectiva de trabajo suscrita con anterioridad a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005, sólo podrán disfrutar de los
privilegios allí establecidos mientras que la convención colectiva esté
vigente. Al renovarla, no se podrán incluir condiciones pensiónales más
favorables que las señaladas en las normas vigentes.
Ahora bien, las cláusulas no-negociadas que habían
establecido beneficios pensiónales continuaran vigentes entre las partes, hasta
la fecha que la disposición que nos ocupa, señala, es decir, 31 de julio de
2010.
En este orden de ideas, si en la convención
colectiva se pactaron beneficios para los trabajadores, el empleador deberá
reconocerlos siempre que en vigencia del acuerdo colectivo, el trabajador
acredite las condiciones allí pactadas.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara al
concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria la definición de los
conflictos que se originen en las cláusulas convencionales, en los siguientes
términos:
“... La convención colectiva, que de acuerdo con
nuestro Código Sustantivo del Trabajo es un acto jurídico plurilateral de
contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos
de trabajo mientras esté vigente, no puede equipararse, como lo hizo ver
acertadamente el Tribunal, a una decisión unilateral de la administración, ni a
un contrato administrativo. Y así como la jurisdicción contenciosa
administrativa es la llamada a controlar estas actuaciones de la
administración, la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer todos
los conflictos que se originen en la actuación consistente en la suscripción de
una convención colectiva, bien sea por su inaplicación porque una de las partes
considere que no se celebró dentro del marco de la ley –por ejemplo por haber
pactado que beneficie a los empleados públicos- o por la interpretación que de
ella se haga, en los casos concretos en los cuales se aplique." (Consejo
de Estado, Sección segunda, Auto julio 19 de 1995, expediente 11606)
Finalmente, debe indicarse que los funcionarios del
Ministerio de la Protección Social no están facultados para declarar derechos
ni dirimir controversias atribuidas por competencia a los jueces de la
República.( art. 486 CST)
El presente concepto tiene el alcance que determina
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Referencia
Hernández. (2008). La
convención Colectiva de trabajo como fuente formal de derechos laborales.. 27/03/2017,
de Accounter Sitio web:http://www.accounter.co/normatividad/conceptos/2409-la-convencion-colectiva-de-trabajo-como-fuente-formal-de-derechos-laborales.html
Comentarios
Publicar un comentario